Art.2º- Se considera criador a todas aquella persona que, habiéndose aceptado su Solicitud de Inscripción de Criadero, registre la primera lechigada.
Art.3º- Será requisito para la inscripción del criadero, al menos un vientre de la raza que se aspira a criar.
- Art.4º- La Solicitud para la Inscripción de Criadero se formulará por escrito ante la CFU-AFU.
El solicitante propondrá 3 (tres) nombres opcionales en la eventualidad de que alguno no pudiese ser registrado.
La terna será formada en orden de importancia.
El registro y su ulterior uso por parte del titular del criadero será aceptado o denegado dentro de los 30 (treinta) días de la presentación, debiendo reunir los siguientes requisitos:
a) Los nombres podrán estar en cualquier idioma, e incluso palabras sin expreso significado, números, iniciales, siglas, siempre y cuando no se consideren lesivos a la moral y las buenas costumbres, sin sobrepasar las 15 letras ó caracteres.
b) No podrán utilizarse nombres de criaderos existentes, desaparecidos o extranjeros.
c) No podrán utilizarse nombres de colores y/o razas, ya sea en castellano o cualquier otro idioma.
d) Asimismo, no se admiten Solicitudes de Inscripción de Criadero cuyos nombres se puedan prestar a confusión con otros ya registrados, ya sea por su significado o por su pronunciación fonética.
Art.5º- El nombre de un criadero es propiedad privada y personal de un criador y no puede, tras haber sido registrado, ser cambiado ni transferido. Un criador podrá poseer un único nombre de criadero. Teniendo en cuenta lo antedicho, un criador que se separa de un criadero en copropiedad para abrir uno nuevo a su nombre o en una nueva copropiedad, automáticamente dejará de figurar como copropietario del criadero anterior, quedando el otro copropietario como único titular.
Art.6º- Si un criadero ha sido registrado en copropiedad, ninguna de las partes podrá adquirir un segundo criadero simultáneamente.
En caso de separación se informará a la Secretaria de CFU cuál de los copropietarios retendrá el nombre de criadero.
Luego de la muerte del propietario de un criadero, este nombre no podrá ser usado por los próximos 20 años, a menos que haya sido transferido bajo términos legales.
El nombre de un criadero una vez ya aceptado podrá ser cambiado solamente por una buena y fundamentada razón.
Art.7º- Al registrar un nombre de criadero, el solicitante deberá abonar el respectivo derecho de inscripción.
Art.8º- Todo ejemplar registrado en el Registro Genealógico (en adelante RG) mantendrá su nombre de criadero de por vida y no será autorizado ningún tipo de cambio al nombre del criadero original.
Art.9º- El criador es el propietario de la gata en el tiempo del cruzamiento pero puede otorgar al comprador de una gata preñada permiso para registrar la lechigada bajo el nombre del criadero del nuevo propietario.
Un vientre podrá ser arrendado (leasing) bajo los siguientes términos:
a) Que se efectúe el contrato de arrendamiento del vientre en la secretaría del CFU-AFU para abonar la tasa correspondiente y en la Dirección de Registro Genealógico. para su aprobación y asentamiento, teniendo este una vigencia de 6 meses, vencido este plazo podrá ser renovado con la conformidad del propietario repitiendo todos los pasos, caso contrario, el vientre pasará automáticamente al propietario original.
b) En el caso de una hembra en copropiedad perteneciente a dueños de distintos criaderos deberán realizar el trámite de arrendamiento para especificar el nombre de criadero para cada lechigada (con la conformidad de ambos copropietarios).
c) En el caso de machos en copropiedad, indefectiblemente los trámites de denuncia de servicio deberán estar firmados por todos los propietarios o presentar una autorización de uno/varios de ellos a favor del que firma.
d) En el caso de reproductores machos provenientes de otra asociación reconocida por el CFU-AFU, se aceptarán las condiciones dadas por esa asociación para copropiedad, las que deberán adjuntarse en el momento del registro
Art.10º- Todos los criadores estarán obligados a observar las siguientes condiciones:
a) Criar con miras al mejoramiento de la o las razas a que se dedique, criando animales de acuerdo al estándar correspondiente.
b) Registrar las lechigadas en el R.G. de CFU-AFU
c) Permitir en cualquier momento la inspección del criadero. El criador que negare la entrada a un inspector identificado por el Director de Registro, será pasible de la sanción que aplique la Comisión Directiva a propuesta del Depto. de R.G.
d) Comunicar por escrito la castración o muerte de todo ejemplar, en un plazo no mayor a los 30 (treinta) días, a fin de asentarlo o darlo de baja en el R.G.
e) Disponer de un lugar apropiado en lo referente a higiene, salubridad y espacio suficiente, de acuerdo al tamaño y características de la raza.
- f) Testear todos los ejemplares de su criadero contra FIV, VILEF, PKD y otras enfermedades genéticas propias de cada raza.
- g) Castrar aquellos que resulten positivos a aquellas que no sean posible de tratamiento inhibitorio
Art.11º- Todos los criadores estarán obligados desparasitar y vacunar los cachorros antes de entregarlos al nuevo propietario y no podrán hacerlo antes de los 90 (noventa) días de nacidos y 15 (quince) días corridos posteriores a la inscripción de lechigada.
Las hembras podrán ser servidas por primera vez luego de los 10 meses de vida, caso contrario, deberán justificar la trasgresión. En este caso, el Dpto. de R.G. del CFU se reservará el derecho de inscripción de la lechigada en función de la trayectoria del criador en la felinofilia nacional.
Art.12- Cualquier trasgresión al presente Reglamento será penada desde el apercibimiento hasta la suspensión parcial o de por vida para criar.
Art.13º- El presente Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente siguiendo las pautas estatutarias vigentes.
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